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ALERTA LEGAL/ DT EMITIÓ DICTAMEN SOBRE EFECTOS LABORALES DE PARTICIPACIÓN DE DIRIGENTES SINDICALES EN PROCESO CONSTITUYENTE

13 de Enero del 2021

El 11 de enero de 2021, la Dirección del Trabajo emitió dictamen 050/002  en el que revisa diversos aspectos referidos a la participación de dirigentes o delegados sindicales en el proceso constituyente, principalmente en lo referido a fuero sindical.

Entre los principales aspectos de esta nueva normativa están:

1. La suspensión prescrita en el inciso 5° del artículo 132 de la Constitución Política de la República implica sólo la suspensión de las funciones de dirigente sindical por la persona que ha inscrito su candidatura para la Convención Constitucional, pero no la pérdida del fuero sindical, en caso que lo poseyera con anterioridad a la suspensión.

2. Respecto a la duración de dicha suspensión, en caso de ser electo, esta será por todo el período que dura la Convención. En caso contrario solo se mantendrá hasta la proclamación de los integrantes de la Convención efectuado por el Tribunal Calificador de Elecciones. En el caso de que el término del mandato sindical se produzca con posterioridad al término de su participación en el proceso constituyente, aquel dirigente volverá a sus funciones por el tiempo que le reste, manteniendo su fuero por dicho período y hasta por seis meses después de cesar en su cargo, según dispone el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo.

3. Por su parte, en aquellos casos que el término del mandato sindical se produzca durante el período de candidatura a la Convención Constitucional o durante el ejercicio de las funciones de convencional constituyente, el director sindical gozará de fuero durante seis meses a partir del momento en que cese en su calidad de tal, sin perjuicio de las eventuales excepciones.

Fuente: dt.cg.cl

4. En virtud de su autonomía, será la organización sindical, a través de su estatutos, quien podrá determinar la manera de reemplazar a aquel dirigente que ha decidido inscribir su candidatura para integrar la Convención Constituyente, durante el período que dure la suspensión de sus funciones, en virtud de lo consagrado en el inciso 5° del artículo 132 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, en aquellos casos que la suspensión de las funciones de el o los directores de un sindicato, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 132 inciso 5° de la Carta Fundamental, produzca un impedimento en el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección complementaria con el fin de obtener la continuidad de las funciones de aquel órgano, mientras dure el impedimento precitado, es decir, la suspensión de funciones.
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